El TC avala la ocupación de frecuencias y canales por el Ministerio de Industria

En Díez & Romeo abogados se continúa analizando, en clave periodística, las ultimas resoluciones del Tribunal Constitucional. La pugna competencial entre Cataluña y el Estado ha tenido su ultimo capítulo en este ámbito.

El día 7 de marzo de 2016, se publicó en el BOE la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2016, de 4 de febrero de 2016, por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra los artículos 34.3, 5 y 6; 35.4 y 7; 65; 69.j).6; y, por conexión, 73 y 74, de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

1.- Lo que reclamó la Generalitat de Cataluña.-

La Generalitat de Cataluña articulaba su recurso de inconstitucionalidad sobre la base de 2 grandes bloques de artículos:

El primero compuesto por la impugnación de los artículos 34.3, 5 y 6; 35.4 y 7 y 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones, que según la recurrente, vulneraban las competencias exclusivas de la Generalitat sobre ordenación territorio, el paisaje y el urbanismo (artículos 149.1 y 5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Los abogados del bufete madrileño Díez y Romeo, lo sintetizan de la siguiente forma:

• Se criticaba el Art. 34.3, cuestionando la prohibición de la normativa y los instrumentos de planificación territorial y urbanística catalanes de fijar itinerarios o ubicaciones concretas para la instalación de las infraestructuras de la red de comunicaciones electrónicas.

• Se cuestionaron los apartados 5 y 6 del Art. 34 que regulan los denominados planes de despliegue o instalación.

• Se reprochó que el Art. 35.4 era inconstitucional, puesto que permite al Consejo de Ministros autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones electrónicas en los casos que describe. De este modo, según las tesis de la Generalitat, se situaba a los legisladores autonómicos en una posición subordinada contraria a la doctrina constitucional conforme a la cual procedería arbitrar fórmulas para el ejercicio simultáneo o mutuamente condicionado de las competencias.

• La crítica del Art. 35.7 se basaba en que las recomendaciones previstas vulneran las competencias del art. 149.1 de la Constitución y el art. 5 Estatuto de Autonomía para Cataluña, al considerar que tales recomendaciones se dirigen a dar instrucciones sobre la elaboración de los planes de ordenación territorial y urbanística.

El segundo bloque de artículos impugnados incluye los artículos 65, 69.j).6 y, por conexión, 73 y 74 que infringían la competencia de la Generalitat sobre regulación y control de los medios de comunicación audiovisual (artículo 146 del Estatuto de Autonomía). La Generalitat esgrimía que la denominada protección activa recogida en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones impedía el ejercicio de las competencias de inspección y sanción que Cataluña tiene en materia de medios de comunicación social que allí operan (radios y tv que emiten sin licencia). En concreto, lo que se recurría es:

• La facultad del Estado para realizar emisiones sin contenido (pitos, portadoras,…) en frecuencias o canales libres como mecanismo de protección activa del dominio público radioeléctrico. Arts. 65 y 69.j).6 de la Ley.

Una vez se cumplieron todas las formalidades y trámites del recurso de inconstitucionalidad quedaron las actuaciones listas para dictar Sentencia. Esta fue dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, el 4 de febrero de 2016.

2.- La resolución del Recurso. Sólo anula un inciso del art. 34.6

Para la resolución del recurso, lo primero que se hizo es recordar la doctrina constitucional en relación con supuestos de concurrencia de los títulos competenciales sectorial (telecomunicaciones), de titularidad estatal y títulos de carácter transversal u horizontal (urbanismo, ordenación del territorio), de titularidad autonómica.

Tras citar las Sentencias de aplicación, el Tribunal Constitucional razonó que en el primer bloque de preceptos que no veía una limitación vulneradora de las competencias autonómicas en materia de urbanismo y ordenación.

Con respecto al segundo bloque, es decir, al cuestionamiento que hizo la Generalitat sobre la facultad del Estado (Ministerio de Industria y Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones), para ocupar frecuencias radioeléctricas y canales televisivos en los que no se haya otorgados licencias, el Tribunal Constitucional ha sido claro y contundente. Y a este respecto no ha entendido que los arts. 65 y el 69.j).6. y por conexión, 73 y 74 de la Ley impidan a la Generalitat de Cataluña el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora sobre las emisoras de radio y de televisión sin licencia.

De hecho, la Sentencia asevera que “las competencias autonómicas sobre medios de comunicación social no incluyen la inspección, control y protección del uso del dominio público radioeléctrico desvinculado de los medios de comunicación social usuarios del mismo, de sus títulos habilitantes y de los contenidos difundidos”.

Así mismo, citaba la STC 72/2014, donde se recordó que en el FJ 11, se desestimó otro recurso interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra los arts. 40.5 y 41.3 de la Ley 32/2003, general de telecomunicaciones, derogada por la Ley 9/2014, que atribuían al Estado los controles de los equipos y aparatos de telecomunicación que utilicen el espacio radioeléctrico señalando que “los preceptos en cuestión protegen intereses directamente relacionados con las telecomunicaciones” y que “la finalidad última de los preceptos impugnados no es otra, precisamente, que la de garantizar el buen uso del espacio radioeléctrico y, con ello, asegurar la efectividad de las telecomunicaciones”.

No obstante, el Tribunal declaró inconstitucional y nulo el inciso del párrafo quinto del artículo 34.6 de la Ley, que hace alusión al plan de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas, que se entenderá aprobado si la administración pública competente, no ha dictado resolución expresa.

El Tribunal considera necesario en este caso el establecimiento de la regla general del silencio positivo para garantizar el funcionamiento del sistema, eliminando la incertidumbre asociada a la falta de respuesta. Sin embargo, no ampara la fijación del concreto plazo de 2 meses dado para la aprobación de los planes, contenida en el inciso “transcurridos dos meses desde su presentación”, que considera que vulnera la competencia de la Generalitat en materia de procedimiento administrativo.